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Preguntas y Respuestas Frecuentes

Temas Consultados:
  1. Función de inspección, vigilancia y control de la Dirección Nacional de Bomberos, en relación con problemas de tipo disciplinario y fiscal dentro de los cuerpos de bomberos
  2. Régimen disciplinario de los Cuerpos de Bomberos, en razón de situaciones por malos manejos que se presentan dentro de los cuerpos de Bomberos Voluntarios.
  3. Democracia interna.
  4. Sobretasa bomberil, calidad de los recursos que se recolectan por dicho concepto y como deben otorgarse los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
  5. Consulta sobre requisitos para la creación de nuevos cuerpos de bomberos voluntarios y el ingreso de personal a los Cuerpos de Bomberos Oficiales.
  6. Solicitudes de empresas pertenecientes al sector privado sobre inspecciones de seguridad, conformación de brigadas y validez de los cobros que realizan los cuerpos de bomberos sobre las mencionadas inspecciones.
  7. Formas de acceder a los recursos del fondo nacional de bomberos.
  8. Incumplimiento de la Ley 1575 de 2012 por parte de los municipios.
  9. Función de los entes de control.

 

Preguntas Frecuentes:

El Consejo de Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y está integrado por los oficiales en servicio activo. Lo anterior al tenor de la Ley 1575 de 2012 (Ley general de Bomberos) que consagra en su artículo 23: ARTÍCULO 23. Democracia interna. El Consejo de Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y como tal le compete además de la elección del Comandante quien será su representante legal, la elección de Dignatarios y las demás que determine la Junta Nacional de Bomberos. Así mismo, nombrar el Revisor Fiscal quien será externo a los Cuerpos de Bomberos. Los Consejos de Oficiales, como máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, deben cumplir y hacer cumplir las directrices que imparta la Junta Nacional de Bomberos y la Dirección Nacional de Bomberos, deben controlar y vigilar la estructura interna de estos, toda vez que se trata de entidades que prestan un servicio público esencial de alto riesgo y, por ende, les corresponde orientar, generar y exigir, de acuerdo con las normas establecidas, las gestiones y directrices administrativas, operativas, fiscales, técnicas y afines, conducentes al logro de los objetivos institucionales. El Consejo de Oficiales hará la elección de dignatarios del Cuerpo de Bomberos, en esa medida elegirá al Comandante, quien será el representante legal, y al Subcomandante, quien será el suplente en la representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ante la ausencia temporal o definitiva del Comandante y podrá asignarles su remuneración, si fuera el caso. Igualmente elegirá a su mesa directiva compuesta por:

  • Presidente
  • Vicepresidente
  • Secretario
  • Tesorero
  • Revisor Fiscal (externo a la Institución)

En los Cuerpos de Bomberos Voluntarios que sean creados, LA JUNTA DIRECTIVA cumplirá las funciones del Consejo de Oficiales hasta cuando exista un número plural de dos (2) o mas miembros cumpla los requisitos para ser ascendido al grado de Subteniente. Entre estos bomberos fundadores, con el apoyo del Coordinador Ejecutivo Departamental, se seleccionará a quien deba asumir el cargo de Comandante, sin que ello implique la asignación de un rango bomberil, pero se preferirá a quien tenga la calidad de bombero y el grado más alto. El Comandante, el Subcomandante y los demás Dignatarios serán elegidos para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por un periodo igual por parte del Consejo de Oficiales. En los Consejos de Oficiales donde existan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, sólo uno de ellos podrá integrar la mesa directiva. Asimismo, en el caso de que algún miembro de la mesa directiva tenga grado de consanguinidad con algún miembro del Consejo de Oficiales, este miembro tendrá voz, más no voto, esto mismo se aplicará para la elección del Comandante y Subcomandante.

Para la creación de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios se requiere:

  • El cumplimiento de los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales determinados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, de acuerdo con las recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos.
  • Previo concepto técnico, favorable, de la Junta Departamental o Distrital respectiva.
  • Previamente al otorgamiento de la personería jurídica, se requiere concepto favorable de la Junta Departamental o Distrital de Bomberos acerca del cumplimiento de las disposiciones administrativas, operativas y técnicas determinadas por la Dirección Nacional de Bomberos.

Para la expedición del concepto técnico favorable de la Junta Departamental o Distrital de Bomberos se requiere de una solicitud formal presentada y radicada por la parte interesada ante la Junta Departamental o Distrital de Bomberos con los siguientes documentos:

  • a) Acta de asamblea de creación de Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
  • b) Acta de designación de la Junta Directiva del Cuerpo de Bomberos.
  • c) Carta de aceptación de Cargos de la Junta Directiva.
  • d) Copia de los estatutos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
  • e) Copia del acuerdo municipal donde se establece la sobretasa bomberil, o carta de intención del alcalde de la creación de la sobretasa bomberil.
  • f) Certificación de la administración municipal donde se compromete a generar una logística para el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos que comprenda:
    • Local u oficina donde funcionara el cuerpo de bomberos.
    • Vehículo para desplazamiento en caso de emergencias.
    • Dotación básica del cuerpo de bomberos.
    • Uniforme de los bomberos de Colombia.
    • Elementos de protección personal.
    • Extintores.
    • Herramientas para incendios forestales.
    • Equipo de primeros auxilios.
  • g) Listado del personal y anexo de las hojas de vida de los aspirantes o Bomberos que cumplan con los requisitos mínimos.
  • h) Estrategia y plan de acción para el fortalecimiento y capacitación del Cuerpo de Bomberos.

La Junta Departamental o Distrital de Bomberos, una vez radicada la solicitud, verificará, dentro del término perentorio de tres (3) meses, si la solicitud cumple con los requisitos establecidos y señalados por la Dirección Nacional de Bomberos en relación con los estándares técnicos, administrativos y operativos. En caso afirmativo emitirá concepto en tal sentido. De no ser así, hará las recomendaciones que sean necesarias, estableciendo un plazo de seis (6) meses, que podrá ser prorrogable máximo por tres (3) meses más, so pena de incurrir en un desistimiento tácito del trámite respectivo. Actos administrativos que están sujetos a que se agoten los recursos de reposición ante la Junta Departamental y el de apelación ante la Dirección Nacional de Bomberos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Junta Departamental podrá designar una unidad bomberil calificada para que asesore y haga el acompañamiento en la creación de la nueva Institución bomberil, sin que con ello se entienda que se esté reconociendo la creación del Cuerpo de Bomberos. Una vez expedido el concepto técnico favorable, se remitirá al interesado para que continué el proceso de creación del cuerpo de bomberos.

Para la expedición del concepto técnico de un Cuerpo Oficial de Bomberos se requiere:

  • a) Solicitud formal presentada y radicada por el Alcal de del Municipio o del Distrito a la Junta Departamental o Distrital, adjuntando el Acuerdo respectivo de creación del Cuerpo de Bomberos, la planta de personal, la asignación presupuestal y el cumplimiento de los estándares técnicos, administrativos y operativos.
  • b) La Junta Departamental o Distrital de Bomberos, una vez radicada la solicitud, verificará, dentro del término perentorio de tres (3) meses, si dicha cumple con los requisitos establecidos y señalados por la Dirección Nacional de Bomberos en relación con los estándares técnicos, administrativos y operativos. En caso afirmativo emitirá concepto en tal sentido. De no ser así, hará las recomendaciones que sean necesarias y establecerá un plazo de seis (6) meses, que podrá ser prorrogable máximo por tres (3) meses más, so pena de incurrir en un desistimiento tácito del trámite respectivo. Actos administrativos que están sujetos a que se agoten los recursos de reposición ante la Junta Departamental y el de apelación ante la Dirección Nacional de Bomberos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  • c) La Junta Departamental podrá designar una unidad bomberil calificada para que asesore y haga el acompañamiento en la Creación de la nueva Institución bomberil, sin que con ello se entienda que se esté reconociendo la creación del Cuerpo de Bomberos.
  • d) Una vez expedido el concepto técnico favorable, se remitirá al interesado para que continué el proceso de creación del cuerpo de bomberos.

El Decreto 256 de 2013, establece el sistema específico de carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos cuyo objeto es propender por su eficacia y eficiencia; ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso y la promoción en el servicio; promover el desarrollo integral, la capacitación, la participación y el bienestar de sus empleados.Se establecen como requisitos mínimos para el ingreso a los Cuerpos Oficiales de Bomberos, los siguientes:

  • Ser colombiano.
  • Ser mayor de 18 años.
  • Tener definida su situación militar.
  • Ser bachiller en cualquier modalidad.
  • No haber sido o estar condenado a penas privativas de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni tener antecedentes disciplinarios y/o fiscales vigentes.
  • Poseer licencia de conducción mínimo C1 o equivalente vigente.

Los anteriores requisitos hacen referencia a unas mínimas exigencias con las que debe cumplir una persona que aspire a vincularse en la planta de personal de un Cuerpo Oficial de Bomberos; adicionalmente, es necesario tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales que adopte cada institución Bomberil de carácter oficial, en concordancia al Decreto Ley 785 de 2005.Las clases de provisión de los empleos de carrera administrativa en un Cuerpo Oficial de Bomberos, serán mediante provisión definitiva del empleo, mediante encargo, mediante provisión temporal de los empleos según lo establecido en el Capítulo IV del Decreto 0256 de 2013 y deberá entenderse cada modalidad de la siguiente manera:

  • Mediante provisión definitiva del empleo de carrera, es decir, previo concurso de méritos y periodo de prueba al obtener evaluación satisfactoria el empleado, que posteriormente adquiere los derechos de carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos.
  • Mediante encargo, el cual tendrá un término que no podrá ser superior a seis (6) meses, y solo recaerá sobre los empleados inscritos en carrera, que desempeñen el empleo inmediatamente inferior.
  • Mediante provisión temporal de los empleos, esta modalidad, se aplica únicamente ante la estricta necesidad y para evitar afectación en la prestación del servicio, en el evento en que en la planta de personal de la institución, no exista empleado inscrito en el sistema específico de carrera que pueda ser encargado en el mismo.

La ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia”, que cambia la historia de la actividad bomberil en el país al reconocerla como Un servicio público esencial a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, en especial los Municipios, señala al tenor de su artículo 420 que “los Cuerpos de Bomberos son los órganos competentes para la realización de las laborales de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general”. Las inspecciones contemplarán:

  • Revisión de los diseños de los sistemas de protección contra incendio y seguridad humana de los proyectos de construcciones nuevas y/o reformas de acuerdo a la normatividad vigente.
  • Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a normatividad vigente.
  • Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana.

Por lo cual, todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control. En el mismo sentido, define el artículo 203 de la Resolución 0661 de 2014 “Reglamento administrativo, operativo, técnico y académico de los bomberos de Colombia” la inspección ocular de seguridad en edificaciones públicas y privadas, y establecimientos públicos de comercio e industriales como “una actividad que debe realizar un cuerpo de bomberos dentro de su jurisdicción, al interior de cada establecimiento de comercio, en el que se desarrolle una actividad de índole comercial en el territorio nacional incluido aquellos en los que no se tengan avisos y tableros. Con el objeto de identificar los riesgos conexos a incendios y seguridad humana, que dicho establecimiento puedan inducir al entorno o la comunidad en general, cuyo efecto dará lugar a un concepto técnico de bomberos emitido mediante certificado. Es evidente entonces, que la Ley 1575 y la Resolución 0661 determinan la competencia para la realización de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales en cabeza de los Cuerpos de Bomberos del país.Frente al cobro que realizan los Cuerpos de Bomberos por las labores de inspección, la Ley 1575 de 2012 estableció en el mencionado artículo 42 que las tarifas serían asignadas previa reglamentación que expida anualmente la Junta nacional de bomberos de Colombia, pero en la actualidad no existe un acto administrativo expedido por la Junta Nacional que especifique las tarifas anuales para el cobro de las inspecciones. Sin embargo, la Resolución 0661 de 2014 señala lo relativo a metodología, tablas de tarifas y la aplicabilidad de las tarifas a partir de su artículo 204 y siguientes. En consecuencia, para determinar el procedimiento y el monto de las tarifas, se hace necesario tener en cuenta lo establecido en la Resolución 0661 de junio 26 de 2014 – Reglamento administrativo, operativo, técnico y académico de los bomberos de Colombia, artículo 203 y subsiguientes; por lo tanto, el Cuerpo de Bomberos de cada municipio podrá presentar un informe al dueño del establecimiento teniendo en cuenta las directrices de la resolución citada, describiendo los factores y variables que determinan el valor de la inspección.

La obligación de conformación de brigadas contraincendios es contemplada en la Resolución 0256 de 2014 “por medio de la cual se reglamenta la conformación, capacitación y entrenamiento para las brigadas contraincendios de los sectores energético, industrial, petrolero, minero, portuario, comercial y similar en Colombia”, en esa medida la constitución de brigadas es aplicable al sector empresarial (sectores energético, industrial, petrolero, minero, portuario, comerciales y similares), y se constituyen como un deber legal para las mismas, en la medida que el artículo 29 de la Resolución dispone que dicho reglamento es de carácter obligatorio para las partes involucradas en la capacitación y entrenamiento de las brigadas. Así mismo, según lo establece la Ley 1575 de 2012 “Ley general de Bomberos de Colombia” en su artículo 18, las brigadas contraincendios industriales, comerciales, y similares deberán capacitarse ante las instituciones bomberiles, por lo tanto sólo los Cuerpos de Bomberos serán los competentes para realizar el entrenamiento y capacitación de dichas brigadas.

La función de inspección, vigilancia y control que tiene la Dirección Nacional de Bomberos sobre los cuerpos de bomberos y que se encuentra contenida en el artículo 24 de la Ley 1575 de 2012 es meramente operativa, es decir se refiere a la elaboración de un diagnostico y establecimiento de un plan de mejoramiento en la parte operativa de los Cuerpos de Bomberos, con el fin de establecer eventuales debilidades y generar planes de mejoramiento para superarlos, y por ende no implica que la Dirección Nacional de Bomberos ejerza funciones de tipo disciplinario respecto de presuntas conductas que se realicen al interior de las Cuerpos de Bomberos del país. Los cuerpos de bomberos voluntarios se encuentran sometidos al régimen disciplinario establecido en el Decreto 953 de 1997 o la norma que lo modifique o sustituya, y los cuerpos de bomberos oficiales y aeronáuticos estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que lo modifique o lo sustituya, tal y como lo establece el artículo 38 de la ley 1575 de 2012.

El régimen disciplinario aplicable a un Cuerpo de Bomberos Voluntarios es el Decreto 953 de 1997 “por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos”, el cual señala la competencia investigativa y sancionatoria al interior de la institución así como establece las conductas sujetas a control disciplinario de la institución.

La denuncia de irregularidades al interior de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberá realizarse ante el Tribunal Disciplinario Permanente de la institución correspondiente para que se investigue la conducta, se garantice el debido proceso y eventualmente se impongan el comandante o el Consejo de Oficiales según corresponda, imponga las sanciones correspondientes de ser el caso, por lo que se recomienda seguir este procedimiento en el caso de que se desee interponer una queja formal por una conducta que atente presuntamente contra la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 953 de 1997, así: “Las sanciones serán impuestas por el comandante, o quien haga sus veces en los Cuerpos de Bomberos. Cuando el sancionado sea el Comandante del Cuerpo de Bomberos. Cuando el sancionado sea el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, será competente el Consejo de Oficiales. El investigado deberá ser reemplazado en la sesión en la cual se evalúe la conducta y se determine la procedencia de una eventual sanción.PARÁGRAFO. Los Cuerpos de Bomberos oficiales deberán crear una oficina de control interno encargada de realizar las investigaciones a que haya lugar. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán constituir un Tribunal Disciplinario Permanente encargado de adelantar las investigaciones y presentar ante las instancias correspondientes los cargos o conclusiones para que se proceda de conformidad con los reglamentos y estatutos propios de cada entidad.” (Subrayas fuera del texto original) No obstante lo anterior, en tratándose de conductas cometidas por las unidades que correspondan a un tipo penal, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante la fiscalía de su municipio, o de tratarse de asuntos laborales o de tipo contencioso administrativo ante la jurisdicción ordinaria correspondiente.

La regla general para destituir una persona de su cargo por conductas del régimen disciplinario es que debe existir una sentencia, acto administrativo o pronunciamiento en firme, expedido por la autoridad competente donde se encuentre culpable al investigado por el ejercicio de una conducta irregular que lesione de manera directa los intereses de la Institución, previo procedimiento donde se garantice el debido proceso que se ajuste a reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, como son, la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la garantía del derecho de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas. De no haberse tomado la decisión acorde a los procedimientos preestablecidos en estatutos y normatividad aplicable, la unidad bomberil podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de un despido injusto o el no pago de prestaciones sociales, a la administrativa en caso de considerarse nulo por falta de competencia el acto administrativo que lo remueve de su cargo e incluso interponer una acción de tutela solicitando el reintegro por violación al derecho al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, según sea el caso.

La sobretasa bomberil, es un recargo a un impuesto –ya sea de industria y comercio, vehículos automotores, demarcación urbana, contratos, predial, obras públicas, entre otros- que establece el Consejo Municipal a iniciativa del alcalde municipal o la asamblea departamental a iniciativa de los gobernadores que se cobra a la comunidad en orden de financiar la actividad bomberil, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012.

Los recursos recaudados por concepto sobretasa bomberil son de destinación especifica, y en ese sentido deben destinarse únicamente a la financiación de la actividad Bomberil; y una vez recaudados, estos valores deberán transferirse al Cuerpo de Bomberos Voluntarios a través de un convenio de transferencia o un contrato de prestación de servicios, para que este administre dichos recursos teniendo en cuenta las necesidades del servicio y garantizar el funcionamiento a nivel operativo y administrativo de la institución, en tanto que la prestación del servicio se efectúa directamente a través de los Cuerpos de Bomberos. La responsabilidad por la no transferencia de los recursos y la no prestación del servicio público esencial recae en la administración municipal de conformidad con los artículos 1º, 2º y concordantes de la Ley 1575 de 2012, y es esta quien deberá realizar todas las gestiones para la transferencia efectiva de los recursos al Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

a) Nombre de la aseguradora a la cual están afiliadas las Unidades Bomberiles Voluntarias.

De conformidad con el artículo 27 de la ley 1575 de 2012, para la presente vigencia se suscribió una póliza global para todos los bomberos de Colombia, la cual se encuentra cubierta por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. En ese orden, las Unidades Bomberiles del país cuentan con dos pólizas vigentes así:

  • Póliza de vida de grupo No. 2202414900135.
  • Póliza de accidentes personales de grupo No.2202514900107.

La póliza se adquirió con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS y se cuenta con la participación de dos intermediarios en los trámites, DELIMA MARSH S.A y WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A.

b) Cuál es la cobertura de la póliza en caso de accidente o muerte

Para el caso de que ocurra un accidente en el desarrollo de la actividad bomberil la póliza global de “vida grupo” que amparara la muerte por cualquier causa, incluyendo la muerte por homicidio y suicidio y la póliza global de “accidentes personales grupo” que cubre toda actividad de prevención y atención de emergencias y desastres (reducción, respuesta y recuperación) desde el momento en que la entidad operativa hace el llamamiento y el voluntario se desplaza hasta el sitio de encuentro, hasta que se de por terminada la actividad, por el representante de la entidad operativa (Cruz Roja, defensa Civil Colombiana y Cuerpo de Bomberos). Una vez ocurrido el siniestro se deberá remitir toda la documentación correspondiente a la Dirección Nacional de Bomberos quienes a su vez la enviaran a la intermediaria para que esta inicie el trámite correspondiente y envíe los documentos a la aseguradora para su análisis y posterior reconocimiento a una eventual indemnización.

El artículo 9 de la Ley 1505 de 2012 establece lo siguiente: “ARTíCULO 9°. SEGURIDAD SOCIAL. Los voluntarios activos de la Defensa Civil Colombiana, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y la Cruz Roja Colombiana así como sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o civil, y su cónyuge compañero o compañera permanente, serán afiliados al régimen subsidiado en salud de forma prioritaria; salvo que sean cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo. Adicionalmente los voluntarios activos de la Defensa Civil Colombia, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y la Cruz Roja Colombiana serán afiliados al Régimen de Riesgos Profesionales (ARP) y gozarán de todos sus beneficios. (…)” (Subrayas fuera de texto original) En concordancia, la Ley 1575 de 2012, señala en su artículo 27: “Artículo 27. Seguridad social y seguro de vida. La actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para todos los efectos, y los miembros de los cuerpos de bomberos gozarán de los derechos de seguridad social. Quienes laboren como bomberos tendrán la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerzan dicha labor. La Dirección Nacional de Bomberos determinará en un plazo no inferior a 1 año a partir de su creación, los mecanismos para garantizar lo dispuesto en el presente artículo, todo dentro del marco de la normatividad vigente.” No obstante lo señalado en las normas citadas, teniendo en cuenta que la ley consagra beneficios de la seguridad social y la ARL, para los bomberos voluntarios, estos deben ser garantizados presupuestalmente, por lo tanto, una vez el Gobierno Nacional defina de manera concreta cuales son los recursos financieros con los cuales se va a respaldar esta iniciativa, se iniciarán los trámites correspondientes para brindar la cobertura de afiliación a todas las unidades del país por parte de esta Dirección en los términos del artículo 27 de la Ley 1575 de 2012 y concordantes. Por lo anterior, es necesario aclarar que cada institución bomberil en la actualidad debe asumir los gastos referentes a seguridad social y ARL de sus unidades, hasta que no se garantice de manera formal el cubrimiento de esas garantías por parte del Estado.

El procedimiento para la presentación de proyectos a financiar o cofinanciar proyectos de los Cuerpos de Bomberos del país con los recursos del Fondo Nacional de Bomberos es el siguiente: La Dirección Nacional de Bomberos encargada de administrar el Fondo Nacional de Bomberos (inciso 5 artículo 6º Ley 1575 de 2012), Fondo Nacional de Bomberos que actúa como cuenta especial de la Nación con “independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos” (artículo 34 de la Ley 1575 de 2012), se permite informar que:

“los recursos del fondo, serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos de acuerdo a los proyectos aprobados por la Junta Nacional, atendiendo a su viabilidad técnica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contraincendio y demás calamidades conexas, capacitación de la unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento (…)”

Ibídem) (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

1 Decreto No. 1066 DE 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” Artículo 2.7.1.2.2. Objeto. El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia tiene fines de interés público, asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos. (Decreto 527 de 2013, artículo 2) La destinación de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos a financiar o cofinanciar es la siguiente: “Decreto No. 1066 de 2015, Articulo 2.7.1.2.4. Destinación de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo serán destinados a financiar o cofinanciar:

  1. Los planes, programas y proyectos que tengan fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
  2. Proyectos de los cuerpos de bomberos que hayan sido aprobados por la Junta Nacional de Bomberos, atendiendo a su viabilidad técnica, jurídica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de las unidades bomberillos, e infraestructura física y equipamiento.
  3. Podrá financiar o cofinanciar la creación, funcionamiento y sostenimiento del Registro Único Nacional de Estadísticas de Bomberos.
  4. Implementación y puesta en marcha de la Escuela Nacional y de las Escuelas Regionales de Bomberos.
  5. Los demás que determine la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. (Decreto 527 de 2013, artículo 4)”(Subrayas fuera de texto original).

En este orden, cabe aclarar que los recursos del Fondo Nacional de Bomberos si bien no son suministrados directamente a ningún cuerpo de bomberos del país, en tanto que como se dijo anteriormente, los recursos son destinados a fortalecer la capacidad operativa de respuesta de las instituciones bomberiles, específicamente en capacitación de las unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento y no a gastos de funcionamiento; el Cuerpo de Bomberos intresado podrá presentar un proyecto ante la Junta Nacional de Bomberos – organismo decisor de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos (Decreto 352 de 2013, artículo 1, en concordancia con el Decreto 1066 de 2015 art. 2.6.2.1.1.)- , en aras de que el mismo sea aprobado y se pueda financiar o cofinanciar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos.

La Administración Municipal tiene la responsabilidad social del municipio frente a la prestación del servicio público esencial que se materializa en su obligación de asegurar la continuidad y calidad, como quiera, que las autoridades predican su responsabilidad en la existencia de competencias implícitas, desarrolladas en el ámbito jurídico, el conjunto de funciones y atribuciones que una autoridad debe desarrollar, que a su vez se trata de aquellas cuestiones para las que una autoridad esta investida. La Ley 1575 de 2012 en su artículo 1 establece que: “…la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de recates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación…” (Subraya fuera de texto). La citada Ley establece en su artículo 3 inciso 4 que: “…es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios…” (Subraya y negrilla fuera de texto). En consecuencia, el Alcalde, como máxima autoridad del municipio, teniendo en cuenta los postulados constitucionales, debe cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo, so pena de las sanciones penales, disciplinarias o fiscales derivadas del ejercicio indebido de sus funciones como autoridad pública.

En primer lugar, cabe aclarar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1575 de 2012, artículo 3 inciso 2º que establece “es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios”, resulta viable que la prestación del servicio esencial de “gestión integral del riesgo contra incendio, preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos” (artículo 1º Ley 1575 de 2012) llevado a cabo por Cuerpos de Bomberos Voluntarios pueda realizarse a través de la suscripción de contratos y/o convenios con el municipio. En este sentido, y teniendo en cuenta que la sobretasa bomberil se encuentra destinada únicamente para el efecto de prestar dicho servicio público esencial resulta viable celebrar un contrato y/o convenio entre el municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la transferencia de dichos recursos. En este orden, y en tratándose de los contratos, estos se encuentran definidos por el artículo 1495 del Código Civil como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, para el caso sub examine el contrato a suscribirse con el Municipio sería un contrato estatal en modalidad de contrato de prestación de servicios el cual se encuentra definido por la Ley 80 de 1993 así:

Articulo 32

De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de prestación de servicios

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A través de la celebración de contratos estatales las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, en este caso del servicio público esencial de “gestión integral del riesgo contra incendio, preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos”. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios tal y como lo define el artículo 18 b) de la ley 1575 de 2012 son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, es decir, actúan como organizaciones de carácter privado, y como particulares que contratan con el Estado deberán “tener en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones” (Artículo 3 de la Ley 80 de 1993).

Los contratos estatales se caracterizan entre otras cosas por lo siguiente:

  1. Se deben encontrar por escrito (art. 39 Ley 80 de 1993)
  2. Existe contraposición de intereses
  3. Existen prestaciones reciprocas, una de las partes asume una obligación a favor de la otra que para una será la prestación de un servicio, la transferencia de un bien, etc. y para la otra será el pago de una remuneración lo que además implica que existe un precio como elemento esencial del contrato.
  4. El Estado debe garantizar el equilibrio económico o financiero contractual (Arts. 4, 8 y concordantes)
  5. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
  6. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de la Ley y a los de la buena administración. (Art. 40 Ley 80 de 1993).

Por otra parte, los convenios son aquellos acuerdos de voluntades mediante los cuales las partes establecen compromisos e intenciones generales o específicos de cooperación mutua, para desarrollar en forma planificada actividades de interés y beneficio común. Así pues, los convenios se caracterizan por lo siguiente:

  1. Se deben encontrar por escrito
  2. Las partes tienen un objetivo común, por lo tanto sus intereses no se contraponen.
  3. En el convenio no existen prestaciones recíprocas pues ninguna de las partes le brinda un servicio a la otra, ya que lo que existe en el fondo es la distribución de actividades entre las partes interesadas con el fin de desarrollar un objetivo común. actividades entre las partes interesadas con el fin de desarrollar un objetivo común.
  4. No existe una remuneración por la labor desarrollada, puede haber inversión de recurso económico y/o en especie para la consecución del fin común.

Teniendo en cuenta que la finalidad del acuerdo de voluntades es común a la obligación del municipio de garantizar el servicio esencial de “gestión integral del riesgo contra incendio, preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos” y al objeto social de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, la suscripción de un convenio entre las partes resultaría por su naturaleza mucho más acorde a la realidad del objeto a desarrollarse a través de él, sin embargo, dependerá en todo caso del acuerdo al que lleguen las partes para definir cuál modalidad de acuerdo de voluntad celebrar, haciendo relación a que cualquiera de la dos alternativas son viables.

Si bien los Cuerpos de Bomberos Voluntarios prestan un servicio público no significa que se conviertan en una entidad de carácter público, porque la responsabilidad en la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, es una actividad a cargo del Estado y “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (Artículo 2 Ley 1575 de 2012). En esa medida, teniendo en cuenta el ejercicio descentralización del Estado Colombiano ante sus autoridades territoriales otorgándoles autonomía en su gestión, “será obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios” (Artículo 3 Ley 1575 de 2012).

Con referencia a lo anterior, es la misma Constitución Política de 1991 en su artículo 355 la que da autorización para que las entidades contraten con entidades privadas al establecer que “el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrara contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo”, situación reglamentada por el Decreto 777 de 19923 .

Dadas las condiciones que anteceden, se debe entender que por la naturaleza jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, serán un mero contratista privado de los entes territoriales, por tanto gozan de la libre administración de sus bienes y recursos en razón del principio de autonomía privada, el único control al que estarán sometidos será el que ejercería la entidad contratante a través del correspondiente supervisor del contrato, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 20114 .

3 DECRETO 777 DE 1992. Consulta de norma: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1454

4 ARTÍCULO 84. FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista.

Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o . Ahora bien, la Sobretasa Bomberil es un recurso para la financiación por parte de los distritos, municipios y departamentos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y atención de incidentes con materiales peligrosos (artículo 37 Ley 1575 de 2012) y en el entendido del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “es un recurso tributario de propiedad del municipio, quien no actúa como mero agente retenedor sino como titular de dicho tributo, el cual por disposición legal debe ser destinado a la financiación de la actividad bomberil”5 . Así las cosas, es permitido deducir de los anteriores planteamientos que los recursos que nutren la Sobretasa Bomberil, son públicos en cabeza de los municipios y son sujetos de fiscalización por parte de las Contralorías territoriales hasta antes de su destinación a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, porque una vez destinados al Cuerpo de Bomberos serán recursos utilizados para el pago de honorarios en razón de un Contrato de prestación de servicios o Convenio que celebren los entes territoriales con los Cuerpos de Bomberos. Es decir:

el sujeto de control es el ente territorial respecto a la administración de sus bienes entre los cuales se encuentra la Sobretasa Bomberil y no el sujeto privado como destinatario de los honorarios por el cumplimiento del contrato o convenio, en esa medida el Cuerpo de Bomberos Voluntarios será responsable ante la entidad contratante por la realización efectiva y eficaz de su objeto contractual y no de la gestión que realice con sus honorarios, porque los dineros con que se paga el respectivo contrato o convenio se convierten en privados una vez han sido pagados al contratista al constituirse en honorarios por la prestación del servicio.

El artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 el cual establece que los municipios “…a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos … para financiar la actividad bomberil”, en el marco de la obligación a cargo de la Nación y de las entidades territoriales y en especial los Municipios de garantizar la prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, lo cual impide el correcto funcionamiento de la institución bomberil y por lo tanto la prestación del servicio público esencial. solicitamos respetuosamente

solicitamos respetuosamente

solicitamos respetuosamente se tomen las medidas necesarias en el marco de sus funciones contenidas en el artículo 76 numeral 8 del Decreto 262 del 2000 de “velar por la eficiente prestación de los servicios públicos” en concordancia con su función preventiva de vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes.

En el marco de nuestra solicitud, resulta necesario reiterar que la Ley 1575 de 2012, Ley General de Bomberos de Colombia, normatividad que cambia la historia de la actividad Bomberil en el país al reconocerla como un servicio público esencial a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, en especial los Municipios establece en su artículo 1º que: “…la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de recates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación…” (Subraya fuera de texto original).

Y en este orden, esta Dirección se permite recordar que los ingresos recaudados por concepto de la Sobretasa Bomberil, deben destinarse únicamente a la financiación de la actividad Bomberil; y una vez recaudados, estos valores deberán transferirse al Cuerpo de Bomberos Voluntarios a través de un convenio de transferencia, para que este administre dichos recursos teniendo en cuenta las necesidades del servicio, en tanto que la prestación del servicio se efectúa directamente a través de los Cuerpos de Bomberos, por lo que resulta supremamente gravoso que no se esté realizando en la actualidad –ni por más de dos años consecutivos- la transferencia correspondiente de los recursos poniendo en riesgo la prestación del servicio esencial.

Es claro que la responsabilidad por la no transferencia de los recursos y la no prestación del servicio público esencial recae en la administración de conformidad con los artículos 1º, 2º y concordantes de la Ley 1575 de 2012, y es esta quien deberá realizar todas las gestiones para la transferencia efectiva de los recursos al Cuerpo de Bomberos Voluntarios. De esta manera, la Procuraduría de acuerdo a sus funciones asignadas como órgano de control, debe velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas y ejercer control de gestión sobre ellas, en este caso verificar que el Alcalde Municipal, le gire los recursos por concepto de sobretasa bomberil e ingresos corrientes suficientes del presupuesto municipal al Cuerpo de Bomberos de su Municipio, ya que el funcionamiento y operatividad de este, depende de los recursos oportunos que le transfiera la Administración Municipal, con el propósito fundamental de garantizar la prestación del servicio público esencial de bomberos a la comunidad. En ese orden, este ente de control debe actuar en el marco de sus funciones contenidas en el artículo 76 numeral 8 del Decreto 262 del 2000 de “velar por la eficiente prestación de los servicios públicos” en concordancia con su función preventiva de vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes.

UAE - Dirección Nacional de Bomberos

Servicios a la Ciudadanía

Central de Información y Comunicaciones CITEL

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